Reglas de Procedimiento

La siguiente información es extraída de la “Recopilación de los Reglamentos de los Órganos Creados en virtud de Tratados de Derechos Humanos” (HRI/GEN/3/Rev.1) 28 de abril de 2003.”

Segunda parte

ARTÍCULOS RELATIVOS A LAS FUNCIONES DEL COMITÉ

XV. INFORMES Y DATOS TRANSMITIDOS POR LOS ESTADOS PARTES
DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 9 DE LA CONVENCIÓN

Artículo 63
Forma y contenido de los informes

El Comité podrá informar a los Estados Partes, por intermedio del Secretario General, de sus deseos en cuanto a la forma y el contenido de los informes periódicos que deben presentarse en virtud del artículo 9 de la Convención.

 

Artículo 64
Asistencia de los Estados Partes al examen de los informes

El Comité deberá notificar a los Estados Partes (tan pronto como sea posible), por conducto del Secretario General, la fecha de apertura, la duración y el lugar de celebración del período de sesiones en el que serán examinados sus respectivos informes. Representantes de los Estados Partes podrán asistir a las reuniones del Comité cuando se examinen sus informes. El Comité podrá también hacer saber a un Estado Parte del que decida obtener más información que puede autorizar a su representante a asistir a una determinada sesión. Dicho representante deberá poder responder a las preguntas que pueda hacerle el Comité y formular declaraciones sobre los informes ya presentados por su Estado, y podrá también proporcionar información adicional proveniente de su Estado.

 

Artículo 65
Solicitud de información adicional

 Si el Comité decide solicitar de un Estado Parte un informe adicional o más información en virtud de las disposiciones del párrafo 1 del artículo 9 de la Convención, podrá indicar la manera así como el plazo en que se proporcionará tal informe o información y transmitirá su decisión al Secretario General para que la comunique, dentro de dos semanas, al Estado Parte interesado.

 

Artículo 66
Casos en que no se hubieran recibido los informes

1. En cada período de sesiones, el Secretarlo General notificará al Comité acerca de todos los casos en que no se hubieran recibido los informes o la información adicional, según corresponda, previsto en el artículo 9 de la Convención. El Comité, en tales casos, podrá transmitir al Estado Parte interesado, por intermedio del Secretario General, un recordatorio respecto de la presentación del informe o de la información adicional.

2. Si aun después de transmitido el recordatorio a que se hace referencia en el párrafo 1 de este artículo, el Estado Parte no presentara el informe o la información adicional requeridos en virtud del artículo 9 de la Convención, el Comité incluirá una referencia a este efecto en su informe anual a la Asamblea General.

 

Artículo 67
Sugerencias y recomendaciones de carácter general

1. Al considerar un informe presentado por un Estado Parte de conformidad con el artículo 9, el Comité determinará en primer lugar si el informe proporciona la información a que se hace referencia en las comunicaciones pertinentes del Comité.

2. Si, a juicio del Comité, un informe del Estado Parte en la Convención no contiene suficiente información, el Comité podrá pedir a dicho Estado que proporcione información adicional.

3. Si, sobre la base de su examen de los informes y de la información presentados por el Estado Parte el Comité determina que dicho Estado no ha cumplido algunas de sus obligaciones de conformidad con la Convención, podría formular sugerencias y recomendaciones generales con arreglo al párrafo 2 del artículo 9 de la Convención.

 

Artículo 68
Transmisión de las sugerencias y recomendaciones de carácter general

1. El Comité pondrá en conocimiento de los Estados Partes por intermedio del Secretario General, para que formulen observaciones, las sugerencias y las recomendaciones de carácter general que el Comité hubiera hecho sobre la base del examen de los informes y de la información transmitidos por los Estados Partes en virtud del párrafo 2 del artículo 9 de la Convención.

2. El Comité podrá, en los casos necesarios, indicar el plazo dentro del cual habrán de recibirse las observaciones de los Estados Partes.

3. Las sugerencias y recomendaciones de carácter general del Comité mencionadas en el párrafo 1 se comunicarán a la Asamblea General, junto con las observaciones de los Estados Partes si las hubiere.

XVI. COMUNICACIONES DE LOS ESTADOS PARTES DE CONFORMIDAD
CON EL ARTÍCULO 11 DE LA CONVENCIÓN

Artículo 69
Procedimiento para examinar las comunicaciones de los Estados Partes

1. Cuando un Estado Parte de conformidad con el párrafo 1 del artículo 11 de la Convención, señale un asunto a la atención del Comité, éste lo examinará en sesión privada y lo transmitirá luego al Estado Parte interesado por conducto del Secretario General. Al examinar la comunicación, el Comité no considerará el fondo de la misma. Ninguna medida que tome el Comité en esta etapa respecto de la comunicación será interpretada en modo alguno como una expresión de su opinión sobre el fondo de la comunicación.

2. Si el Comité no está celebrando reuniones, el Presidente señalará el asunto a la atención de sus miembros mediante la transmisión de copias de la comunicación, solicitándoles su consentimiento para transmitir dicha comunicación, en nombre del Comité, al Estado Parte interesado, de conformidad con el párrafo 1 del artículo 11. El Presidente especificará asimismo un plazo de tres semanas para sus respuestas.

3. Al recibir el consentimiento de la mayoría de los miembros, o si dentro del plazo especificado no se hubieran recibido respuestas, el Presidente transmitirá sin demora la comunicación al Estado Parte interesado por conducto del Secretario General.

4. En caso de que se hayan recibido respuestas que representen los pareceres de la mayoría de los miembros del Comité, el Presidente, a la vez que actué de conformidad con dichas respuestas, tendrá presente la urgencia del caso al transmitir la comunicación, en nombre del Comité, al Estado Parte interesado.

5. El Comité, o el Presidente en su nombre, recordarán al Estado que haya recibido la comunicación que el plazo para la presentación de sus explicaciones o declaraciones escritas de conformidad con la Convención es de tres meses.

6. Cuando el Comité reciba las explicaciones o declaraciones del Estado receptor, se seguirá el procedimiento establecido supra, para la transmisión de dichas explicaciones o declaraciones al Estado Parte que presentó la comunicación inicial.

 

Artículo 70
Solicitud de información

El Comité podrá pedir a los Estados Partes interesados que faciliten la información pertinente para la aplicación del artículo 11 de la Convención. El Comité podrá indicar la manera y el plazo en que deberá facilitarse dicha información.

 

Artículo 71
Notificación a los Estados Partes interesados

Cuando el Comité haya de entender en un asunto de conformidad con el párrafo 2 del artículo 11 de la Convención, el Presidente, por conducto del Secretario General, informará a los Estados Partes interesados del próximo examen de dicho asunto por lo menos treinta días antes de la primera sesión del Comité, si se trata de un período ordinario de sesiones, y por lo menos dieciocho días antes de la primera sesión del Comité si se trata de un período extraordinario de sesiones.

XVII. ESTABLECIMIENTO Y FUNCIONES DE LA COMISIÓN ESPECIAL
DE CONCILIACIÓN PREVISTA EN LOS ARTÍCULOS 12 Y 13
DE LA CONVENCIÓN

 

Artículo 72
Consultas acerca de la composición de la Comisión

Una vez que el Comité haya obtenido y estudiado toda la información que estime necesaria con respecto a alguna controversia que haya surgido según lo previsto en el párrafo 2 del artículo 11 de la Convención, el Presidente notificará a los Estados Partes en la controversia y realizará consultas con ellos acerca de la composición de la Comisión Especial de Conciliación (denominada en lo sucesivo "la Comisión"), de conformidad con el artículo 12 de la Convención.

 

Artículo 73
Nombramiento de los miembros de la Comisión

Una vez que el Presidente haya recibido el consentimiento unánime de los Estados Partes en la controversia respecto de la composición de la Comisión, procederá a designar a los miembros de la Comisión e informará a los Estados Partes en la controversia acerca de la composición de la Comisión.

Artículo 74

1. Si transcurridos tres meses desde la notificación del Presidente prevista en el artículo 72 supra, los Estados Partes en la controversia no llegaren a un acuerdo sobre la totalidad o parte de los miembros de la Comisión, el Presidente señalará la situación a la atención del Comité, el cual en su período de sesiones siguiente procederá de acuerdo con el inciso b) del párrafo 1 del artículo 12 de la Convención.

2. Al terminarse la elección, el Presidente informará a los Estados Partes en la controversia acerca de la composición de la Comisión.

 

Artículo 75
Declaración solemne de los miembros de la Comisión

Al asumir su mandato, cada miembro de la Comisión deberá hacer la siguiente declaración solemne en la primera sesión de la Comisión:

“Declaro solemnemente que en el desempeño de mis funciones y en el ejercicio de mis facultades como miembro de la Comisión Especial de Conciliación, actuaré en forma honorable, fiel, imparcial y concienzuda.”

 

Artículo 76
Provisión de una vacante en la Comisión

Cuando se produzca una vacante en la Comisión, el Presidente del Comité la cubrirá lo antes posible de acuerdo con los procedimientos previstos en los artículos 72 a 74. El Presidente procederá a llenar esa vacante al recibir un informe de la Comisión o por notificación del Secretario General.

 

Artículo 77
Transmisión de información a los miembros de la Comisión

El Presidente del Comité, por conducto del Secretarlo General facilitará a los miembros de la Comisión la información obtenida y estudiada por el Comité en el momento en que les notifique la fecha de la primera reunión de la Comisión.

 

Artículo 78
Informe de la Comisión

1. El Presidente del Comité transmitirá el informe de la Comisión mencionado en el artículo 13 de la Convención lo antes posible, una vez recibido, a cada uno de los Estados Partes en la controversia y a los miembros del Comité.

2. Dentro de los tres meses siguientes al recibo del informe de la Comisión, los Estados Partes en la controversia notificarán al Presidente del Comité si aceptan o no las recomendaciones contenidas en dicho informe. El Presidente transmitirá la información recibida de los Estados Partes en la controversia a los miembros del Comité.

3. Transcurrido el plazo previsto en el párrafo precedente, el Presidente del Comité comunicará el informe de la Comisión y cualesquiera declaraciones de los Estados Partes interesados a los demás Estados Partes en la Convención.

 

Artículo 79
Información a los miembros del Comité

El Presidente del Comité mantendrá informados a los miembros de éste de las medidas que adopte de conformidad con los artículos 73 a 78.

XVIII. PROCEDIMIENTO PARA EL EXAMEN DE COMUNICACIONES
DE PERSONAS O GRUPOS DE PERSONAS EN VIRTUD
DEL ARTÍCULO 14 DE LA CONVENCIÓN

A.Disposiciones generales

Artículo 80
Competencia del Comité

1. El Comité será competente para recibir y examinar comunicaciones y ejercer las funciones dispuestas en el artículo 14 de la Convención solamente cuando por lo menos diez Estados Partes se hayan obligado mediante declaraciones a reconocer la competencia del Comité de conformidad con el párrafo 1 de dicho artículo.

2. El Secretario General transmitirá a los demás Estados Partes copias de las declaraciones depositadas en su poder por los Estados Partes que reconozcan la competencia del Comité.

3. El examen de las comunicaciones pendientes ante el Comité no será afectado por el retiro de una declaración efectuada con arreglo al artículo 14 de la Convención.

4. El Secretario General comunicará a los demás Estados Partes el nombre, la composición y las funciones de cualquier órgano jurídico nacional que un Estado Parte haya establecido o designado de conformidad con el párrafo 3 del artículo 14.

 

Artículo 81
Órganos nacionales

El Secretario General mantendrá informado al Comité del nombre, la composición y las funciones de cualquier órgano jurídico nacional establecido o designado con arreglo al párrafo 2 del artículo 14, que sea competente para recibir y examinar peticiones de personas o grupos de personas que aleguen ser víctimas de violaciones de cual-quiera de los derechos estipulados en la Convención.

 

Artículo 82
Copias certificadas de los registros de peticiones

1. El Secretario General mantendrá informado al Comité del contenido de todas las copias certificadas de los registros de peticiones que le hayan sido presentadas de conformidad con el párrafo 4 del artículo 14,

2. El Secretario General podrá solicitar aclaraciones a los Estados Partes en relación con las copias certificadas de los registros de peticiones emanadas de los órganos jurídicos nacionales encargados de mantener esos registros.

3. No se dará publicidad al contenido de las copias certificadas de los registros de peticiones transmitidos al Secretario General.

 

Artículo 83
Registro de las comunicaciones recibidas por el Secretario General

1. El Secretario General mantendrá un registro de todas las comunicaciones que se hayan presentado al Comité o que parezcan dirigidas a éste por personas o grupos de personas que aleguen ser víctimas de violaciones de cualquiera de los derechos establecidos en la Convención y que estén sometidos a la jurisdicción de un Estado Parte obligado por una declaración formulada con arreglo al artículo 14.

2. El Secretario General podrá, si lo estima necesario, pedir aclaraciones al autor de una comunicación en cuanto a su deseo de que su comunicación se presente al Comité para su examen con arreglo al artículo 14. En caso de duda en cuanto al deseo del autor, la comunicación se presentará al Comité.

3. El Comité no recibirá comunicación alguna, ni la incluirá en una lista conforme al artículo 84 infra si se refiere a un Estado Parte que no haya formulado una declaración conforme al párrafo 1 del artículo 14.

 

Artículo 84
Información pertinente que deberá figurar en una comunicación

1. El Secretario General podrá pedir aclaraciones al autor de una comunicación relativa a la aplicabilidad del artículo 14 a su comunicación, en especial:

a) Nombre, dirección, edad y ocupación del autor y prueba de su identidad;

b) Nombre del Estado Parte o los Estados Partes contra los que se dirige la comunicación;

c) Objeto de la comunicación;

d) Disposición o disposiciones de la Convención cuya violación se alega;

e) Hechos en que se basa la reclamación;

f) Medidas adoptadas por el autor para agotar todos los recursos internos, incluyendo los documentos pertinentes;

g) Medida en que se esté examinando la misma cuestión en virtud de otro procedimiento de investigación o arreglo internacionales.

2. Cuando solicite aclaraciones o información, el Secretario General indicará al autor de la comunicación un plazo adecuado a fin de evitar demoras indebidas en el procedimiento.

3. El Comité podrá aprobar un cuestionario para pedir al autor de la comunicación la información mencionada.

4. La petición de aclaraciones a que se refiere el párrafo 1 del presente artículo no impedirá la inclusión de la comunicación en la lista mencionada en el párrafo 1 del artículo 85 infra.

5. El Secretario General informará al autor de una comunicación acerca del procedimiento que se seguirá y de que el texto de su comunicación se transmitirá confidencialmente al Estado Parte interesado de conformidad con el inciso a) del párrafo 6 del artículo 14.

 

Artículo 85
Transmisión de comunicaciones al Comité

1. El Secretario General resumirá cada comunicación así recibida y, por separado o en listas conjuntas de comunicaciones, presentará esos resúmenes al Comité en su período ordinario de sesiones siguiente, junto con las copias certificadas pertinentes de los registros de peticiones del órgano jurídico nacional del país interesado que hayan sido depositadas en poder del Secretario General, de conformidad con el párrafo 4 del artículo 14.

2. El Secretario General señalará a la atención del Comité los asuntos para los cuales no se hayan recibido copias certificadas de los registros de peticiones.

3. El contenido de las respuestas a las solicitudes de aclaraciones y los documentos pertinentes que envíen posteriormente al autor de la comunicación o el Estado Parte interesado se presentarán al Comité en forma adecuada.

4. Se archivarán los documentos originales relativos a cada asunto para cada comunicación que se resuma. El texto completo de toda comunicación señalada a la atención del Comité será facilitado a todo miembro del Comité que lo solicite.

B. Procedimiento para determinar la admisibilidad de las comunicaciones


Artículo 86
Método que ha de seguirse para el examen de las comunicaciones

1. Con arreglo a los artículos siguientes, el Comité decidirá lo antes posible si una comunicación es admisible de conformidad con el artículo 14 de la Convención.

2. A menos que decida otra cosa, el Comité examinará las comunicaciones en el orden en que le hayan sido presentadas por la Secretaría. El Comité podrá decidir, cuando lo considere apropiado, el examen conjunto de dos o mas comunicaciones.

 

Artículo 87
Establecimiento de un grupo de trabajo

1. De conformidad con el artículo 61, el Comité podrá establecer un grupo de trabajo que se reunirá poco antes de los períodos de sesiones, o en cualquier otro momento que el Comité, en consulta con el Secretario General, considere oportuno, para que le haga recomendaciones sobre el cumplimiento de las condiciones de admisibilidad de las comunicaciones establecidas en el artículo 14 de la Convención y para que le asista de cualquier otro modo que el Comité decida.

2. El grupo de trabajo estará formado por cinco miembros del Comité, como máximo. El grupo de trabajo elegirá su propia mesa, establecerá sus propios métodos de trabajo y aplicará en lo posible el reglamento del Comité en sus reuniones.

3. El Comité podrá designar entre sus miembros a un Relator Especial a fin de que le preste asistencia en el examen de nuevas comunicaciones.

 

Artículo 88
Sesiones

El Comité o su grupo de trabajo celebrarán sus sesiones a puerta cerrada cuando examinen las comunicaciones presentadas en virtud del artículo 14 de la Convención. Cuando el Comité examine cuestiones de carácter general, como los procedimientos para la aplicación del artículo 14, las sesiones podrán ser públicas si el Comité así lo decide.

 

Artículo 89
Incapacidad de los miembros para participar en el examen de las comunicaciones

1. En el examen de una comunicación por el Comité o su grupo de trabajo no participará ningún miembro:

a) Que tenga algún interés personal en el asunto; o

b) Que haya participado de algún modo en la adopción de cualquier decisión sobre el asunto a que se refiera la comunicación.

2. El Comité decidirá cualquier cuestión que pueda plantearse en virtud del párrafo 1 del presente artículo sin la participación del miembro de que se trate.

 

Artículo 90
Retiro de un miembro

Si, por cualquier razón, un miembro considera que no debe participar o seguir participando en el examen de una comunicación, informará al Presidente de que se retira.

 

Artículo 91
Condiciones para la admisibilidad de las comunicaciones

Para decidir acerca de la admisibilidad de una comunicación, el Comité o su grupo de trabajo comprobarán;

a) Que la comunicación no sea anónima y que procede de una persona o un grupo de personas que se hallan bajo la jurisdicción de un Estado Parte que reconoce la competencia del Comité en virtud del artículo 14 de la Convención;

b) Que la persona alegue ser víctima de una violación por e1 Estado Parte interesado de cualquiera de los derechos enunciados en la Convención. En general, la comunicación deberá ser presentada por la propia persona, sus parientes o representantes designados; no obstante, en casos excepcionales, el Comité podrá examinar una comunicación presentada por terceros en nombre de una presunta víctima cuando sea evidente que ésta no está en condiciones de presentar personalmente la comunicación y si el autor de la comunicación justifica su actuación en nombre de la víctima;

c) Que la comunicación sea compatible con las disposiciones de la Convención;

d) Que la comunicación no constituya un abuso del derecho a presentar una comunicación en virtud del artículo 14;

e) Que la persona haya agotado todos los recursos de la jurisdicción interna, incluso, cuando proceda, los recursos mencionados en el párrafo 2 del artículo 14; sin embargo, no regirá esta disposición si la sustanciación de los recursos se prolonga injustificadamente;

Que la comunicación se presente, excepto en circunstancias excepcionales debidamente comprobadas, dentro de los seis meses posteriores al agotamiento de todos los recursos de la jurisdicción interna, incluso, cuando proceda, de los que se indican en el párrafo 2 del artículo 14.

 

Artículo 92
Información adicional, aclaraciones y observaciones

1. El Comité o el grupo de trabajo establecido con arreglo al artículo 87 podrán, por conducto del Secretario General, pedir al Estado Parte interesado o al autor de la comunicación que presenten por escrito informaciones o aclaraciones suplementarias relacionadas con la cuestión de la admisibilidad de la comunicación. La solicitud de información también podrá dimanar del Relator Especial designado en virtud del párrafo 3 del artículo 87.

2. Cuando se presenten tales peticiones, se indicará que éstas no implican que se haya llegado a una decisión sobre la cuestión de la admisibilidad de la comunicación por el Comité.

3. No podrá declararse admisible ninguna comunicación si el Estado Parte interesado no ha recibido su texto y si no se le ha dado oportunidad de proporcionar informaciones u observaciones conforme a lo dispuesto en el párrafo 1 del presente artículo, incluida información sobre el agotamiento de los recursos internos.

4. El Comité o el grupo de trabajo podrán adoptar un cuestionario para solicitar esas informaciones o aclaraciones adicionales.

5. El Comité o el grupo de trabajo fijarán un plazo para la presentación de tales informaciones o aclaraciones suplementarias.

6. Si el Estado Parte interesado o el autor de una comunicación no cumplen con el plazo fijado, el Comité o el grupo de trabajo podrán decidir examinar la admisibilidad de la comunicación a la luz de la información disponible.

7. Si un Estado Parte interesado impugna la alegación del autor de una comunicación de que se han agotado todos los recursos internos disponibles, se pedirá al Estado Parte que explique detalladamente los recursos efectivos de que dispone la presunta víctima en las circunstancias particulares de ese asunto.

 

Artículo 93
Comunicaciones inadmisibles

1. Si el Comité decide que una comunicación es inadmisible, o si decide suspender su examen o darle fin, comunicará su decisión lo antes posible por intermedio del Secretario General, al peticionario y al Estado Parte interesado.

2. Si el Comité decide que una comunicación es inadmisible en virtud del inciso a) del párrafo 7 del artículo 14, su decisión podrá ser ulteriormente revisada por el Comité a solicitud escrita del peticionario interesado. En dicha solicitud se incluirán pruebas documentales de que las causales de inadmisibilidad a que se refiere el inciso a) del párrafo 7 del artículo 14 ya no son aplicables.

C. Examen de las comunicaciones en cuanto al fondo

Artículo 94
Método que ha de seguirse para el examen de las comunicaciones admisibles

1. Cuando el Comité haya decidido que una comunicación es admisible en virtud del artículo 14, transmitirá confidencialmente, por intermedio del Secretario General, el texto de la comunicación y de toda otra información pertinente al Estado Parte interesado, pero no revelará la identidad de la persona interesada sin su consentimiento expreso. Además, el Comité deberá informar de su decisión, por intermedio del Secretario General, al peticionario.

2. En un plazo de tres meses, el Estado Parte interesado presentará al Comité explicaciones o declaraciones por escrito para aclarar la cuestión en examen y exponer qué medidas correctivas, si las hubiera, ha adoptado. Si lo estima necesario, el Comité indicará qué tipo de información desea recibir del Estado Parte interesado.

3. Durante su examen, el Comité podrá comunicar al Estado Parte su opinión sobre la conveniencia, dada la urgencia, de adoptar medidas provisionales para evitar posibles daños irreparables a la persona o personas que afirmen ser víctimas de la presunta violación. Al mismo tiempo, el Comité informará al Estado Parte interesado de que la expresión de su opinión sobre las medidas provisionales no prejuzga su opinión definitiva sobre el fondo de la comunicación ni de sus eventuales sugerencias y recomendaciones.

4. Toda explicación o declaración presentada por un Estado Parte en virtud de este artículo podrá ser transmitida, por inter­medio del Secretario General, al peticionario, quien podrá presentar por escrito información u observaciones suplementarias dentro del plazo que señale el Comité.

5. El Comité podrá invitar a comparecer al peticionario o su representante, así como a representantes del Estado Parte interesado, con objeto de que proporcionen información suplementaria o respondan a preguntas relativas al fondo de la comunicación.

6. El Comité podrá revocar su decisión de que la comunicación es admisible sobre la base de las explicaciones o declaraciones presentadas por el Estado Parte. Sin embargo, antes de que el Comité considere la revocación de su decisión, las explicaciones o declaraciones del caso serán transmitidas al peticionario para que éste pueda presentar informaciones u observaciones suplementarias dentro del plazo que señale el Comité.

7. Cuando proceda, y con el consentimiento de las partes interesadas, el Comité podrá adoptar la decisión de tratar en forma conjunta la cuestión de la admisibilidad y el fondo de la comunicación.

 

Artículo 95
Opinión del Comité sobre las comunicaciones admisibles y sugerencias
y recomendaciones del Comité

1. Las comunicaciones admisibles serán examinadas por el Comité sobre la base de toda la información que le hayan facilitado el peticionario y el Estado Parte interesado. El Comité podrá remitir la comunicación al grupo de trabajo con objeto de que le preste asistencia en su labor.

2. En cualquier momento durante el examen, el Comité o el grupo de trabajo que éste haya establecido para examinar una comunicación podrán obtener de los órganos de las Naciones Unidas o los organismos especializados, por intermedio del Secretario General, cualquier documentación que pueda ayudarles a solucionar el caso.

3. Una vez que haya examinado una comunicación admisible, el Comité formulara su opinión al respecto. La opinión del Comité será transmitida, por intermedio del Secretario General, al peticionario y al Estado Parte interesado, conjuntamente con las sugerencias y recomendaciones que el Comité juzgue oportunas.

4. Cualquier miembro del Comité podrá pedir que, cuando se comunique la opinión del Comité al peticionarlo y al Estado Parte interesado, se acompañe un resumen de su opinión personal.

5. Se invitará al Estado Parte interesado a que informe oportunamente al Comité de las medidas que adopte de conformidad con las sugerencias y recomendaciones de éste.

 

Artículo 96
Resúmenes en el informe anual del Comité

 El Comité incluirá en su informe anual un resumen de las comunicaciones examinadas y, cuando corresponda, un resumen de las explicaciones y declaraciones de los Estados Partes interesados, así como de sus propias sugerencias y recomendaciones,

 

Artículo 97
Comunicados de prensa

Además, el Comité podrá, por intermedio del Secretario General, emitir comunicados dirigidos a los medios de información y al público en general, relativos a las actividades realizadas por el Comité con arreglo al artículo 14 de la Convención.

 

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