Protocolo
Facultativo de la Convención sobre la eliminación
de todas las formas de discriminación contra la mujer
Adoptada por la Asamblea General en su resolución A/54/4
de 6 de octubre de 1999
Los
Estados Partes en el presente Protocolo,
Observando
que en la Carta de las Naciones Unidas se reafirma la fe en los
derechos humanos fundamentales, en la dignidad y el valor de la
persona humana y en la igualdad de derechos de hombres y mujeres,
Señalando
que en la Declaración Universal de Derechos Humanos Resolución
217 A (III). se proclama que todos los seres humanos nacen libres
e iguales en dignidad y derechos y que toda persona tiene todos
los derechos y libertades en ella proclamados sin distinción
alguna, inclusive las basadas en el sexo,
Recordando
que los Pactos internacionales de derechos humanos Resolución
2200 A (XXI), anexo. y otros instrumentos internacionales de derechos
humanos prohíben la discriminación por motivos de
sexo,
Recordando
asimismo la Convención sobre la eliminación
de todas las formas de discriminación contra la mujer4
("la Convención"), en la que los Estados Partes
en ella condenan la discriminación contra la mujer en todas
sus formas y convienen en seguir, por todos los medios apropiados
y sin dilaciones, una política encaminada a eliminar la
discriminación contra la mujer,
Reafirmando
su decisión de asegurar a la mujer el disfrute pleno y
en condiciones de igualdad de todos los derechos humanos y todas
las libertades fundamentales y de adoptar medidas eficaces para
evitar las violaciones de esos derechos y esas libertades,
Acuerdan
lo siguiente:
Artículo
1
Todo
Estado Parte en el presente Protocolo ("Estado Parte")
reconoce la competencia del Comité para la Eliminación
de la Discriminación contra la Mujer ("el Comité")
para recibir y considerar las comunicaciones presentadas de conformidad
con el artículo 2.
Artículo
2
Las
comunicaciones podrán ser presentadas por personas o grupos
de personas que se hallen bajo la jurisdicción del Estado
Parte y que aleguen ser víctimas de una violación
por ese Estado Parte de cualquiera de los derechos enunciados
en la Convención, o en nombre de esas personas o grupos
de personas. Cuando se presente una comunicación en nombre
de personas o grupos de personas, se requerirá su consentimiento,
a menos que el autor pueda justificar el actuar en su nombre sin
tal consentimiento.
Artículo
3
Las
comunicaciones se presentarán por escrito y no podrán
ser anónimas. El Comité no recibirá comunicación
alguna que concierna a un Estado Parte en la Convención
que no sea parte en el presente Protocolo.
Artículo
4
1.
El Comité no examinará una comunicación a
menos que se haya cerciorado de que se han agotado todos los recursos
de la jurisdicción interna, salvo que la tramitación
de esos recursos se prolongue injustificadamente o no sea probable
que brinde por resultado un remedio efectivo.
2.
El Comité declarará inadmisible toda comunicación
que:
a) Se refiera a una cuestión que ya ha sido examinada por
el Comité o ya ha sido o esté siendo examinada con
arreglo a otro procedimiento de examen o arreglo internacionales;
b) Sea incompatible con las disposiciones de la Convención;
c) Sea manifiestamente infundada o esté insuficientemente
sustanciada;
d) Constituya un abuso del derecho a presentar una comunicación;
e) Los hechos objeto de la comunicación hayan sucedido
antes de la fecha de entrada en vigor del presente Protocolo para
el Estado Parte interesado, salvo que esos hechos continúen
produciéndose después de esa fecha.
Artículo
5
1.
Tras haber recibido una comunicación y antes de llegar
a una conclusión sobre sus fundamentos, en cualquier momento
el Comité podrá dirigir al Estado Parte interesado,
a los fines de su examen urgente, una solicitud para que adopte
las medidas provisionales necesarias para evitar posibles daños
irreparables a la víctima o las víctimas de la supuesta
violación.
2.
Cuando el Comité ejerce sus facultades discrecionales en
virtud del párrafo 1 del presente artículo, ello
no implica juicio alguno sobre la admisibilidad o sobre el fondo
de la comunicación.
Artículo
6
1.
A menos que el Comité considere que una comunicación
es inadmisible sin remisión al Estado Parte interesado,
y siempre que la persona o personas interesadas consientan en
que se revele su identidad a dicho Estado Parte, el Comité
pondrá en conocimiento del Estado Parte, de forma confidencial,
toda comunicación que reciba con arreglo al presente Protocolo.
2.
En un plazo de seis meses, ese Estado Parte presentará
al Comité por escrito explicaciones o declaraciones en
las que se aclare la cuestión y se indiquen las medidas
correctivas que hubiere adoptado el Estado Parte, de haberlas.
Artículo
7
1.
El Comité examinará las comunicaciones que reciba
en virtud del presente Protocolo a la luz de toda la información
puesta a su disposición por personas o grupos de personas,
o en su nombre, y por el Estado Parte interesado, siempre que
esa información sea transmitida a las partes interesadas.
2.
El Comité examinará en sesiones privadas las comunicaciones
que reciba en virtud del presente Protocolo.
3.
Tras examinar una comunicación, el Comité hará
llegar sus opiniones sobre la comunicación, conjuntamente
con sus recomendaciones, si las hubiere, a las partes interesadas.
4.
El Estado Parte dará la debida consideración a las
opiniones del Comité, así como a sus recomendaciones,
si las hubiere, y enviará al Comité, en un plazo
de seis meses, una respuesta por escrito, especialmente información
sobre toda medida que se hubiera adoptado en función de
las opiniones y recomendaciones del Comité.
5.
El Comité podrá invitar al Estado Parte a presentar
más información sobre cualesquiera medidas que el
Estado Parte hubiera adoptado en respuesta a las opiniones o recomendaciones
del Comité, si las hubiere, incluso, si el Comité
lo considera apropiado, en los informes que presente más
adelante el Estado Parte de conformidad con el artículo
18 de la Convención.
Artículo
8
1.
Si el Comité recibe información fidedigna que revele
violaciones graves o sistemáticas por un Estado Parte de
los derechos enunciados en la Convención, el Comité
invitará a ese Estado Parte a colaborar en el examen de
la información y, a esos efectos, a presentar observaciones
sobre dicha información.
2.
Tomando en consideración las observaciones que haya presentado
el Estado Parte interesado, así como toda información
fidedigna que esté a disposición suya, el Comité
podrá encargar a uno o más de sus miembros que realice
una investigación y presente con carácter urgente
un informe al Comité. Cuando se justifique y con el consentimiento
del Estado Parte, la investigación podrá incluir
una visita a su territorio.
3.
Tras examinar las conclusiones de la investigación, el
Comité las transmitirá al Estado Parte interesado
junto con las observaciones y recomendaciones que estime oportunas.
4.
En un plazo de seis meses después de recibir los resultados
de la investigación y las observaciones y recomendaciones
que le transmita el Comité, el Estado Parte interesado
presentará sus propias observaciones al Comité.
5.
La investigación será de carácter confidencial
y en todas sus etapas se solicitará la colaboración
del Estado Parte.
Artículo
9
1.
El Comité podra invitar al Estado Parte interesado a que
incluya en el informe que ha de presentar con arreglo al artículo
18 de la Convención pormenores sobre cualesquiera medidas
que hubiere adoptado en respuesta a una investigación efectuada
con arreglo al artículo 8 del presente Protocolo.
2.
Transcurrido el período de seis meses indicado en el párrafo
4 del artículo 8, el Comité podrá, si es
necesario, invitar al Estado Parte interesado a que le informe
sobre cualquier medida adoptada como resultado de la investigación.
Artículo
10
1.
Todo Estado Parte podrá, al momento de la firma o ratificación
del presente Protocolo, o de la adhesión a él, declarar
que no reconoce la competencia del Comité establecida en
los artículos 8 y 9.
2.
Todo Estado Parte que haya hecho una declaración con arreglo
al párrafo 1 del presente artículo podrá
retirar esa declaración en cualquier momento, previa notificación
al Secretario General.
Artículo
11
Cada
Estado Parte adoptará todas las medidas necesarias para
garantizar que las personas que se hallen bajo su jurisdicción
no sean objeto de malos tratos ni intimidación como consecuencia
de cualquier comunicación con el Comité de conformidad
con el presente Protocolo.
Artículo
12
El
Comité incluirá en el informe anual que ha de presentar
con arreglo al artículo 21 de la Convención, un
resumen de sus actividades en virtud del presente Protocolo.
Artículo
13
Cada
Estado Parte se compromete a dar a conocer ampliamente la Convención
y el presente Protocolo y a darles publicidad, así como
a facilitar el acceso a información acerca de las opiniones
y recomendaciones del Comité, en particular respecto de
las cuestiones que guarden relación con ese Estado Parte.
Artículo
14
El
Comité elaborará su propio reglamento, que aplicará
en ejercicio de las funciones que le confiere el presente Protocolo.
Artículo
15
1.
El presente Protocolo estará abierto a la firma de cualquier
Estado que haya firmado la Convención, la haya ratificado
o se haya adherido a ella.
2.
El presente Protocolo estará sujeto a ratificación
por cualquier Estado que haya ratificado la Convención
o se haya adherido a ella. Los instrumentos de ratificación
se depositarán en poder del Secretario General de las Naciones
Unidas.
3.
El presente Protocolo quedará abierto a la adhesión
de cualquier Estado que haya ratificado la Convención o
se haya adherido a ella.
4.
La adhesión se efectuará mediante el depósito
del instrumento correspondiente en poder del Secretario General
de las Naciones Unidas.
Artículo
16
1.
El presente Protocolo entrará en vigor transcurridos tres
meses a partir de la fecha en que haya sido depositado en poder
del Secretario General de las Naciones Unidas el décimo
instrumento de ratificación o de adhesión.
2.
Para cada Estado que ratifique el presente Protocolo o se adhiera
a él después de su entrada en vigor, este Protocolo
entrará en vigor una vez transcurridos tres meses a partir
de la fecha en que tal Estado haya depositado su propio instrumento
de ratificación o de adhesión.
Artículo
17
No
se permitirá reserva alguna al presente Protocolo.
Artículo
18
1.
Todo Estado Parte podrá proponer enmiendas al presente
Protocolo y presentarlas al Secretario General de las Naciones
Unidas. El Secretario General comunicará a los Estados
Partes las enmiendas propuestas y les pedirá que notifiquen
si desean que se convoque una conferencia de los Estados Partes
para examinar las propuestas y sometarlas a votación. Si
un tercio al menos de los Estados Partes se declara en favor de
tal conferencia, el Secretario General la convocará bajo
los auspicios de las Naciones Unidas. Toda enmienda aprobada por
la mayoría de los Estados Partes presentes y votantes en
la conferencia se someterá a la aprobación de la
Asamblea General de las Naciones Unidas.
2.
Tales enmiendas entrarán en vigor cuando hayan sido aprobadas
por la Asamblea General de las Naciones Unidas y aceptadas por
una mayoría de dos tercios de los Estados Partes en el
presente Protocolo, de conformidad con sus respectivos procedimientos
constitucionales.
3.
Cuando tales enmiendas entren en vigor, serán obligatorias
para los Estados Partes que las hayan aceptado, en tanto que los
demás Estados Partes seguirán obligados por las
disposiciones del presente Protocolo y por toda enmienda anterior
que hubiesen aceptado.
Artículo
19
1. Cualquier Estado Parte podrá denunciar el presente Protocolo
en cualquier momento mediante notificación escrita dirigida
al Secretario General de las Naciones Unidas. La denuncia surtirá
efecto seis meses después de la fecha en que el Secretario
General haya recibido la notificación.
2.
La denuncia se hará sin perjuicio de que las disposiciones
del presente Protocolo sigan aplicándose a cualquier comunicación
presentada, con arreglo al artículo 2, o cualquier investigación
iniciada, con arreglo al artículo 8, antes de la fecha
de efectividad de la denuncia.
Artículo
20
El
Secretario General de las Naciones Unidas comunicará a
todos los Estados:
a) Las firmas, ratificaciones y adhesiones relativas al presente
Protocolo;
b) La fecha en que entre en vigor el presente Protocolo y cualquier
enmienda en virtud del artículo 18;
c) Cualquier denuncia recibida en virtud del artículo 19.
Artículo
21
1.
El presente Protocolo, cuyos textos en árabe, chino, español,
francés, inglés y ruso son igualmente auténticos,
será depositado en los archivos de las Naciones Unidas.
2.
El Secretario General de las Naciones Unidas enviará copias
certificadas del presente Protocolo a todos los Estados mencionados
en el artículo 25 de la Convención.
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